lunes, 26 de abril de 2010

INTIMACIONES POR JUBILACIÓN


política · ciudad autónoma

El Consejo directivo SUTECBA de los municipales de la ciudad autónoma de Buenos Aires realizaron una intimación al Gobierno porteño.

A continuación la presentación:

La Sub Secretaria de Recursos Humanos del GCBA afirma en la comunicación Nº 285 del día 12 de abril de 2010, que como empleador se encuentra facultado para efectuar las intimaciones a jubilación a los trabajadores que se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria o a la jubilación prevista en regímenes diferenciales cuando hayan reunido las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio.

Sostiene que los regímenes especiales se encuentran vigentes por la prórroga establecida en el artículo 157 de la ley 24241.

Por último, concluye que referido a los trabajadores amparados por regímenes de insalubridad, es obligación de todo empleador preservar la salud laboral y resalta los menores requisitos para acceder a la jubilación y el pago de suplementos salariales especiales por el mayor riesgo o esfuerzo al que se ven sometidos los trabajadores con tareas riesgosas o insalubres o en ámbitos físicos de esas características.

El gremio se ve en la obligación de aclarar todas las consideraciones realizadas:

Primero: el pago de concepto de insalubre o riesgoso y también penoso, no se trata de un suplemento salarial, sino de una sanción que se impone al empleador por colocar al trabajador frente a una actividad o un ambiente insalubre o riesgoso que afecta a su salud.

Segundo: Es cierto que es una obligación del empleador de preservar la salud laboral, pero más cierto es que no han hecho absolutamente nada al respecto para proteger la salud de ni uno solo de los trabajadores. No solo no han conformado la Comisión Mixta de Salud prevista en la Ley 471 artículo 79, sino que tampoco han practicado ningún tipo de inspección y control por parte de la autoridad de aplicación de la Ciudad y tampoco se lo han exigido a la ART contratada, lo que si constituye un incumplimiento o una omisión manifiesta.

Tercero: Es cierto que el artículo 157 establece una prórroga de los regímenes especiales, pero mucho más cierto es que ese artículo define que: “los trabajadores tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado…”.
Es decir, resulta claro que la expresión utilizada implica el derecho de opción a favor del trabajador para continuar laborando hasta el cumplimiento de la edad prevista para la jubilación ordinaria y no una facultad a favor del empleador que le podría permitir intimar al trabajador para que inicie el trámite Jubilatorio. Es un derecho a favor del trabajador.

Cuarto: Más cierto es que el párrafo tercero establece que: “Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un 5% del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo.” Sería bueno que el SubSecretario de Recursos Humanos de la Ciudad mostrara el cumplimiento de esta obligación por parte del empleador en un solo trabajador como mínimo. Jamás se ha dado cumplimiento a esta obligación que tiene como fin garantizar una mayor remuneración jubilatoria para quien opte por hacer uso de la opción de jubilarse por los plazos de los regímenes especiales.

Quinto: Mucho mas cierto es que el último párrafo del artículo 157 exige que el “Poder Ejecutivo Nacional deberá contar con un informe de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.”

Esperamos encontrar algún informe de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación que defina claramente los aportes diferenciales, contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento” de los trabajadores intimados. No existen, porque lo reiteramos, jamás el empleador realizó ningún tipo de aporte extraordinario, requisito de carácter obligatorio para el empleador. Otro incumplimiento manifiesto.

La aplicación arbitraria de normas para practicar las intimaciones muestra nuevamente la cara de desprecio por el trabajador, acompañado de la declaración hipócrita de la preocupación por la salud laboral de los trabajadores. Que cumpla con las obligaciones, que obligue a la ART a realizar las inspecciones que por ley son obligatorias, que realice la prevención que también es obligatoria por ley, que paguen lo que la norma establece, que se haga cargo de la manipulación de normas con el único objetivo de reducir personal sin importar las consecuencias de esa determinación.

Por último, que se abstenga de continuar realizando intimaciones para la jubilación, porque ese es un derecho a favor de los trabajadores y no una herramienta encubierta de despidos utilizada como facultad del empleador.

Como corolario, de la respuesta del Ministerio de Trabajo al gremio por la misma consulta expresamente dice: En caso de faltar alguno de los elementos para la procedencia de la intimación, como por ejemplo sería si el trabajador no reuniera los requisitos establecidos en la ley 24241 para obtener un beneficio previsional, dichas intimaciones carecerían de virtualidad jurídica, no produciendo efecto alguno” (Secretaría de Seguridad Social de la Nación, Ministerio de Trabajo).